Buenos Aires, 22 de octubre de 2020.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
RÉGIMEN DE PROMOCIÓN PARA RESIDENCIAS DE ESTUDIANTES
TÍTULO I
CREACIÓN
Artículo 1°.- La presente ley tiene por objeto la implementación de políticas de fomento dirigidas a los proyectos de inversión destinados a la residencia de estudiantes dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 2°.- Créase el Régimen de Promoción para Residencias de Estudiantes, con los alcances y limitaciones establecidos en la presente Ley.
TÍTULO II
BENEFICIARIOS
Artículo 3°.- Podrán ser sujetos beneficiarios del Régimen de Promoción creado por el artículo 2° de la presente Ley, las personas humanas, las personas jurídicas y los fideicomisos, que desarrollen proyectos de inversión con el fin de destinarlo de modo principal a la actividad de residencia de estudiantes en relación a:
Artículo 4°.- Los inmuebles destinados al desarrollo de un proyecto de inversión en los términos del artículo 3° pueden poseer usos complementarios a la actividad de residencia de estudiantes, debiendo mantenerse esta última como actividad principal.
Artículo 5°.- Los sujetos que presenten proyectos de inversión ante la Autoridad de Aplicación deberán acreditar viabilidad técnica y capacidad económica o financiera para su realización, en los términos que establezca la reglamentación. Se considerará como un valor agregado para promover el desarrollo de su actividad, la realización de esfuerzos para la celebración de convenios con universidades provinciales, nacionales, internacionales e institutos terciarios tanto del ámbito público como privado.
Artículo 6°.- No pueden acceder a los beneficios previstos en la presente Ley los sujetos que:
TÍTULO III
BENEFICIOS
CAPÍTULO 1
NUEVOS ESTABLECIMIENTOS
Artículo 7°.- Los beneficiarios que desarrollen los proyectos previstos en el apartado a) del artículo 3° pueden optar por la aplicación del beneficio de acuerdo con una de las siguientes modalidades de su elección, en los términos que fije la reglamentación:
Artículo 8°.- El porcentaje indicado en el artículo 7° inciso a. se calcula en función de los siguientes parámetros:
Artículo 9°.- El plazo de exención indicado en el artículo 7° inciso b. se computará en función de los siguientes parámetros:
Los incisos b. y c. del presente artículo no son excluyentes a los fines del cómputo final del plazo.
Artículo 10.- En caso de optar por la elección dispuesta en el artículo 7° inciso b., la explotación de la actividad principal del establecimiento destinada a residencia estudiantil deberá mantenerse por un plazo mínimo adicional de dieciocho (18) meses al período de la vigencia de la exención temporal otorgada, bajo apercibimiento de exigir la devolución de la totalidad del monto del tributo eximido, con sus intereses correspondientes, en los términos que la reglamentación establezca.
CAPÍTULO 2
ESTABLECIMIENTOS EXISTENTES
Artículo 11.- Los beneficiarios que desarrollen los proyectos previstos en el apartado b. del artículo 3°, podrán convertir en crédito fiscal hasta el sesenta por ciento (60%) de la inversión efectivamente realizada para el desarrollo del proyecto, que podrá ser computable contra el pago destinado a la cancelación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos generado por la explotación del establecimiento respecto del cual se presenta el proyecto.
Artículo 12.- El porcentaje del beneficio establecido en el artículo 11 se calcula en función de los siguientes parámetros:
CAPÍTULO 3
DISPOSICIONES COMUNES A ESTABLECIMIENTOS EXISTENTES Y A NUEVOS
Artículo 13.- Los beneficios del presente Régimen aplican exclusivamente con relación a la facturación correspondiente a la explotación de la residencia estudiantil sobre la que se realizó el proyecto de inversión, en los términos que la reglamentación establezca.
Artículo 14.- Tanto si se tratase de una ampliación del establecimiento existente o construcción de uno nuevo, no será computable para el otorgamiento del beneficio, el monto invertido en la adquisición del inmueble en donde se desarrollare la ampliación o construcción del nuevo establecimiento.
Artículo 15.- El beneficiario deberá ejecutar el proyecto de inversión en el plazo máximo de cinco (5) años desde su aprobación por la Autoridad de Aplicación.
Artículo 16.- Cualquier modificación sustancial del proyecto, posterior a su aprobación deberá ser sometida a revisión de la Autoridad de Aplicación, conforme los criterios que determine la reglamentación de la presente Ley.
Artículo 17.- Una vez finalizada la ejecución del proyecto, el beneficiario deberá presentar ante la Autoridad de Aplicación:
Artículo 18.- Las imputaciones del crédito fiscal estarán sujetas a las siguientes condiciones:
TÍTULO IV
SANCIONES
Artículo 19.- Constituyen causales de incumplimiento y hacen al beneficiario pasible de las sanciones establecidas en la presente Ley, de conformidad con lo que determine la Autoridad de Aplicación, los siguientes supuestos:
Artículo 20.- La configuración de una causal de incumplimiento en los términos del artículo 19 habilita al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fijar una o más de las siguientes sanciones:
Artículo 21.- Las sanciones se graduarán de conformidad con los criterios establecidos por la Autoridad de Aplicación en función de la gravedad y magnitud de la causal de incumplimiento.
Artículo 22.- La reglamentación determinará el procedimiento correspondiente a los efectos de la aplicación de las sanciones previstas en el presente capítulo, sin perjuicio de las facultades sancionatorias que en tal sentido posee la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
TÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 23.- El cupo fiscal de los beneficios a otorgar por el presente régimen promocional será fijado anualmente por el Poder Ejecutivo que también fijará las pautas a considerar y podrá aumentarlo de ser necesario.
Artículo 24.- El presente Régimen de Promoción para Residencias de Estudiantes tendrá una vigencia de cinco (5) años a partir de su promulgación, plazo durante el cual podrán presentarse proyectos de inversión para aprobación de la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio del plazo de vigencia fijado para cada uno de los beneficios que por esta ley se otorguen.
Artículo 25.- El Poder Ejecutivo designará a la Autoridad de Aplicación del Régimen de Promoción para Residencias de Estudiantes.
Artículo 26.- Sustitúyese el artículo 6º de la Ley 6038, modificado por la Ley 6186, por el siguiente texto:
"Art. 6°. - Los Beneficiarios que desarrollen Proyectos de acuerdo a lo previsto en el apartado (a) del artículo 2°, podrán optar por la aplicación del beneficio de acuerdo a una de las siguientes modalidades de su elección, en los términos que fije la reglamentación:
1) convertir en crédito fiscal hasta un máximo del cincuenta por ciento (50%) de la inversión efectivamente realizada para el desarrollo del Proyecto, computable al pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos generados por la explotación del Establecimiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. No podrá computarse dentro del cálculo de la inversión el monto destinado a la adquisición del terreno o inmueble donde se desarrollará el proyecto del Nuevo Establecimiento. El porcentaje de hasta un máximo del cincuenta por ciento (50%) se calculará en función de los siguientes parámetros:
a) un veinte por ciento (20%) correspondiente a la inversión efectivamente realizada;
b) un diez por ciento (10%) adicional si el nuevo establecimiento se emplazare dentro de alguno de los barrios que a continuación se enumeran: La Boca (Comuna 4), Barracas (Comuna 4), Parque Patricios (Comuna 4), Nueva Pompeya (Comuna 4), Boedo (Comuna 5), Caballito (Comuna 6), Flores (Comuna 7), Parque Chacabuco (Comuna 7), Villa Soldati (Comuna 8), Villa Riachuelo (Comuna 8), Villa Lugano (Comuna 8), Parque Avellaneda (Comuna 9), Liniers (Comuna 9), Mataderos (Comuna 9), Villa Real (Comuna 10), Monte Castro (Comuna 10), Versalles (Comuna 10), Floresta (Comuna 10), Vélez Sarsfield (Comuna 10), Villa Luro (Comuna 10), Villa General Mitre (Comuna 11), Villa Devoto (Comuna 11), Villa del Parque (Comuna 11), Villa Santa Rita (Comuna 11), Coghlan (Comuna 12), Saavedra (Comuna 12), Villa Urquiza (Comuna 12), Villa Pueyrredón (Comuna 12), Chacarita (Comuna 15), Paternal (Comuna 15), Villa Ortúzar (Comuna 15), Agronomía (Comuna 15) y Parque Chas (Comuna 15);
c) un cuatro por ciento (4%) adicional si el nuevo establecimiento se emplazare dentro de alguno de los barrios que a continuación se detallan: San Nicolás (Comuna 1), Monserrat (Comuna 1), Constitución (Comuna 1), San Telmo (Comuna 1), San Cristóbal (Comuna 3), Balvanera (Comuna 3), Almagro (Comuna 5), Núñez (Comuna 13), Belgrano (Comuna 13), Colegiales (Comuna 13) y Villa Crespo (Comuna 15);
d) un diez por ciento (10%) adicional en caso de que el beneficiario se encontrare comprendido en la categoría de Micro, Pequeña y Mediana Empresa en los términos de la Ley N° 25.300; y
e) un diez por ciento (10%) adicional en caso de que el inmueble en el cual se emplazare el Nuevo Establecimiento se encontrase localizado dentro de un Área de Protección Histórica o incluida al Catálogo de Inmuebles Protegidos en los términos del Código Urbanístico aprobado por Ley 6099 o declarado Monumento Histórico Nacional, de acuerdo a la Ley Nacional N° 12.665.
2) Solicitar la exención, por un plazo máximo de hasta treinta y cuatro (34) meses del pago del Impuesto sobre Ingresos Brutos el cual se computará de acuerdo a los siguientes parámetros:
a) por un período de dieciocho (18) meses,en todos los casos;
b) por el período de diez (10) meses adicionales a lo establecido en el inciso a), si el nuevo establecimiento se emplazare dentro de alguno de los barrios que a continuación se enumeran: La Boca (Comuna 4), Barracas (Comuna 4), Parque Patricios (Comuna 4), Nueva Pompeya (Comuna 4), Boedo (Comuna 5), Caballito (Comuna 6), Flores (Comuna 7), Parque Chacabuco (Comuna 7), Villa Soldati (Comuna 8), Villa Riachuelo (Comuna 8), Villa Lugano (Comuna 8), Parque Avellaneda (Comuna 9), Liniers (Comuna 9), Mataderos (Comuna 9), Villa Real (Comuna 10), Monte Castro (Comuna 10), Versalles (Comuna 10), Floresta (Comuna 10), Vélez Sarsfield (Comuna 10), Villa Luro (Comuna 10), Villa General Mitre (Comuna 11), Villa Devoto (Comuna 11), Villa del Parque (Comuna 11), Villa Santa Rita (Comuna 11), Coghlan (Comuna 12), Saavedra (Comuna 12), Villa Urquiza (Comuna 12), Villa Pueyrredón (Comuna 12), Chacarita (Comuna 15), Paternal (Comuna 15), Villa Ortúzar (Comuna 15), Agronomía (Comuna 15) y Parque Chas (Comuna 15);
c) por el período de seis (6) meses adicionales a lo establecido en el inciso a), si el Nuevo Establecimiento se emplazare dentro de alguno de los barrios que a continuación se enumeran: San Nicolás (Comuna 1), Monserrat (Comuna 1), Constitución (Comuna 1), San Telmo (Comuna 1), San Cristóbal (Comuna 3), Balvanera (Comuna 3), Almagro (Comuna 5), Núñez (Comuna 13), Belgrano (Comuna 13), Colegiales (Comuna 13) y Villa Crespo (Comuna 15); o
d) por el período de seis (6) meses adicionales a lo establecido en el inciso a), en caso de que el Beneficiario se encontrare comprendido en la categoría de Micro, Pequeña y Mediana Empresa en los términos de la Ley N° 25.300.El plazo de exención comenzará a contabilizarse desde el inicio de la actividad económica del nuevo establecimiento. Los supuestos establecidos en los incisos b) y c) son excluyentes entre sí. De modo adicional, en el lapso que transcurra desde la aprobación del Proyecto y hasta el efectivo otorgamiento del beneficio, el solicitante podrá diferir el pago de la tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros y del Impuesto Inmobiliario del inmueble en el cual se realice la inversión. Si el beneficiario cumpliere con los requisitos establecidos en el artículo 8°, y se emitiera el acto administrativo asignando el beneficio allí dispuesto, las tasas e impuestos diferidos entre la aprobación del Proyecto y el efectivo otorgamiento del beneficio se convertirán en exención. Si el beneficiario incurriere en alguna de las causales dispuestas en el artículo 14, los montos de las tasas e impuestos que hubieran sido diferidos deberán ser cancelados, con más las actualizaciones e intereses que correspondan, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones aplicables."
Artículo 27.- Sustitúyese el artículo 8º de la Ley 6038 modificado por la Ley 6186, por el siguiente texto:
"Art. 8°.- Una vez finalizada la ejecución del Proyecto, el Beneficiario deberá presentar ante la Autoridad de Aplicación:
a) una Declaración Jurada dando cuenta de la finalización del Proyecto,
b) la autorización de funcionamiento del Establecimiento otorgada por la Dirección General Habilitaciones y Permisos de la Agencia Gubernamental de Control del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y c) los comprobantes que acrediten la inversión realizada. Cumplidas las citadas presentaciones, la Autoridad de Aplicación emitirá el correspondiente acto administrativo asignando el beneficio correspondiente en los términos que lo establezca la reglamentación."
Artículo 28.- Sustitúyese el artículo 9º de la Ley 6038 modificado por la Ley 6186, por el siguiente texto:
"Art. 9°.- Las imputaciones del crédito fiscal estarán sujetas a las siguientes condiciones:
1. tendrán el carácter de intransferible;
2. no serán pasibles de reintegros o devoluciones de eventuales saldos a favor del beneficiario por parte del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
3. se admitirán de modo parcial, en los términos que lo establezca la reglamentación. Dicho crédito deberá ser aplicado en su totalidad:
a) dentro de los quince (15) años para los supuestos contemplados en el apartado a) del artículo 2° y apartado 1) del artículo 6º, y,
b) dentro de los diez (10) años para los supuestos contemplados en el apartado b) del artículo 2°, contados desde su otorgamiento;
4. no podrán aplicarse a la cancelación de deudas anteriores a la concesión del beneficio mediante acto administrativo."
Artículo 29.- Sustitúyese el artículo 14 de la Ley 6038 modificado por la Ley 6186, por el siguiente texto:
"Art. 14.- Cualquiera de las siguientes causales constituirán Eventos de Incumplimiento y harán al Beneficiario pasible de las sanciones establecidas en el artículo 15 de la presente Ley, de conformidad con los procedimientos que al respecto establezca la Autoridad de Aplicación:
a. la falta de acreditación del final de obra dentro de los cinco (5) años de la aprobación del Proyecto de inversión previsto en el apartado (a) del artículo 2° de la presente Ley, y de tres (3) años de la aprobación del Proyecto de inversión previsto en el apartado (b) del mismo artículo;
b. la existencia de diferencias sustanciales entre en el Proyecto de inversión aprobado y el efectivamente ejecutado, cuando tales modificaciones no hubieran sido aprobadas por la Autoridad de Aplicación;
c. el fraude a las leyes laborales, de seguridad social y/o impositivas vigentes;
d. la pérdida de la autorización para funcionar otorgada por la Dirección General Habilitaciones y Permisos de la Agencia Gubernamental de Control del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; o
e. el cambio de destino del Establecimiento durante el plazo de vigencia del crédito fiscal o beneficio."
Artículo 30.- Derógase la Cláusula Transitoria de la Ley 6186.
Artículo 31.- Comuníquese, etc.
AGUSTÍN FORCHIERI
PABLO SCHILLAGI
LEY N° 6.340
Sanción: 22/10/2020
Promulgación: Decreto Nº 392/020 del 06/11/2020
Publicación: BOCBA N° 5995 del 10/11/2020