Buenos Aires, 09 de diciembre de 2021.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1°.- Autorizase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, o el organismo que en el futuro lo reemplace, a efectuar operaciones voluntarias de administración de pasivos, cualquiera sea el instrumento que las exprese, en los términos de los artículos 85 y 92 de la Ley 70 (texto consolidado por la Ley 6347), su reglamentación y disposiciones concordantes, y/o la emisión de títulos de deuda pública, y/o la reapertura de series y/o clases en circulación, en el marco del Programa de Asistencia Financiera, instrumentado por la Ordenanza N° 51.270 y sus normas modificatorias, reglamentarias y complementarias, y/o del Programa de Financiamiento en el Mercado Local, instrumentado por la Ley 4315 y sus respectivas normas modificatorias, reglamentarias y complementarias, por hasta la suma de dólares estadounidenses quinientos millones (USD 500.000.000) o su equivalente en pesos, otra u otras monedas o unidades de valor (en adelante, los "Títulos").
Amplíase, por tanto, el monto del Programa de Asistencia Financiera y/o del Programa de Financiamiento en el Mercado Local, por el importe máximo determinado en el párrafo anterior, en la proporción al monto a ser emitido en cada caso.
Artículo 2°.- Los Títulos podrán ser suscriptos e integrados mediante el canje de los títulos representativos de deuda pública emitidos en la serie 12 del Programa de Asistencia Financiera y/o en las clases 22 y 23 del Programa de Financiamiento en el Mercado Local, y/u en otros valores negociables emitidos o a emitirse (en adelante, los “Títulos Seleccionados“), y/o en efectivo. La modalidad del canje y la emisión de los Títulos (incluyendo la determinación de las porciones de los Títulos a ser suscriptos mediante canje o en efectivo) serán implementadas por el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, o el organismo que en el futuro lo reemplace, en una o más ofertas públicas y/o privadas, directas o indirectas en el mercado local y/o internacional de capitales, que podrán incluir la adquisición o recompra de los Títulos Seleccionados. El monto de los Títulos suscriptos e integrados en efectivo que no sea aplicado a la recompra de los Títulos Seleccionados, neto de gastos, incluyendo primas y otras erogaciones relacionadas con las operaciones autorizadas en la presente ley será destinado al pago de amortizaciones de deuda, para lo cual se podrá constituir un plazo fijo en dólares estadounidenses y/o en pesos, otra u otras monedas, y/u otra inversión financiera en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires y/u otra u otras entidades financieras.
Artículo 3°.- Los Títulos a emitir por la autorización conferida en la presente Ley tendrán, entre otras, las siguientes características:
Artículo 4°.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, o el organismo que en el futuro lo reemplace, a realizar los actos necesarios para la celebración de las operaciones que por la presente se autorizan, para que por sí o por terceros actúe en la instrumentación, emisión, colocación, registro y pago de los Títulos.
Artículo 5°.- Facúltase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, o el organismo que en el futuro lo reemplace, a dictar las normas que resulten necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley, efectuar la apertura de cuentas custodio en el país y/o en el exterior y la instrumentación de acuerdos de cobertura de riesgo cambiario, ya sea por medio de operaciones de cobertura de monedas y/o de tasas de interés y/o seguros de cualquier naturaleza.
Artículo 6°.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, o el organismo que en el futuro lo reemplace, a incorporar al presupuesto correspondiente los créditos presupuestarios emergentes de la aplicación de la presente ley, mediante el incremento de las fuentes de financiamiento originadas en las operaciones de crédito público aprobadas en la misma.
Artículo 7°.- Comuníquese, etc.
AGUSTÍN FORCHIERI
PABLO SCHILLAGI
LEY N° 6.504
Sanción: 09/12/2021
Promulgación: Decreto Nº 423/021 del 28/12/2021
Publicación: BOCBA N° 6286 del 30/12/2021