Buenos Aires, 09 de diciembre de 2021.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
SISTEMA DE ACOGIMIENTO FAMILIAR TRANSITORIO
Capítulo I - Disposiciones Generales
Artículo 1°.- Creación del Sistema de Acogimiento Familiar Transitorio. Créase en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el Sistema de Acogimiento Familiar Transitorio en el marco de la Ley 114 de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de la ley nacional N° 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 2°.- Definición. Se entiende por acogimiento familiar transitorio el cuidado de un niño, niña o adolescente en un núcleo familiar distinto al de origen por un período de tiempo limitado, cuando se encuentre privado de cuidados parentales por una medida excepcional dictada en el marco de los artículos 39 y 40 de la Ley Nacional 26.061.
El acogimiento familiar transitorio es limitado en el tiempo y, por lo tanto, no crea vínculo filial jurídico. Sin perjuicio de ello, las familias de acogimiento podrán establecer vínculos afectivos que se mantengan en el tiempo, más allá del periodo que dure el acogimiento, siempre que esto no contradiga el interés superior del niño, niña o adolescente.
Artículo 3°.- Objeto. El objeto del presente Sistema es priorizar que los niños, niñas y adolescentes que no puedan vivir con su familia de origen reciban una modalidad de cuidado en un núcleo familiar alternativo, limitada en el tiempo, que asegure su atención, cuidados personalizados y que respete su historia e identidad. Este cuidado debe incluir el mantenimiento de los vínculos familiares del niño, niña o adolescente con su familia de origen, mientras dure la medida excepcional adoptada, siempre que esto sea acorde con su interés superior.
Artículo 4°.- Sujetos. Son sujetos de este cuidado transitorio en un núcleo familiar todos aquellos niños, niñas y adolescentes desde su nacimiento y hasta los dieciocho (18) años de edad, residentes en esta Ciudad, cuando se dicte una medida de protección excepcional de derechos de separación de su familia de origen y la autoridad de aplicación decida su ingreso al Sistema.
Esta forma de cuidado alternativo se asignará prioritariamente a los siguientes casos:
Artículo 5°.- Ingreso. El ingreso al Sistema de Acogimiento Familiar Transitorio de un niño, niña o adolescente obedece a la existencia de una medida excepcional dictada en el marco de los artículos 39 y 40 de la Ley Nacional 26.061.
Una vez decidido el ingreso al Sistema, la autoridad de aplicación debe analizar la situación particular del niño, niña o adolescente; escucharlo y tener en cuenta su opinión en función de su edad y grado de madurez; y ponderar su interés superior para la selección de la familia de acogimiento y su posterior convivencia con ésta.
Artículo 6°.- Principios y ejes de actuación. La presente ley se rige por los siguientes principios y ejes de actuación respecto de los niños, niñas o adolescentes:
Capítulo II - De las Familias de Acogimiento Transitorio y de las Familias de Apoyo
Artículo 7°.- Familias de Acogimiento Transitorio. Se considerarán familias de acogimiento transitorio a aquellos matrimonios, uniones convivenciales, o familias monoparentales que se hubieran registrado en el Sistema, hayan sido evaluados y admitidos, y cumplan la función de cuidado de los niños, niñas o adolescentes, garantizando sus derechos.
Esta función debe ser desarrollada en concordancia con el plan de acogimiento referido en el artículo 17 y los lineamientos planteados por la autoridad de aplicación en cada caso.
Se considerará la trayectoria de vida de cada niño, niña y adolescente para la selección de las familias de acogimiento y se priorizarán aquellas familias que tengan residencia en la Ciudad de Buenos Aires o sean parte de la comunidad o centro de vida del niño, niña o adolescente.
Artículo 8°.- Familias de Acogimiento Transitorio Especializadas. Las familias de acogimiento transitorio especializadas son las familias de acogimiento que, luego de una evaluación realizada por la autoridad de aplicación, se considera que se encuentran en condiciones de cuidar a un niño, niña o adolescente con enfermedades crónicas o discapacidades, o a un grupo de hermanos.
Esta competencia especial de la familia de acogimiento transitorio puede deberse a que los miembros hayan participado de actividades de capacitación específicas realizadas por la autoridad de aplicación para este fin, por las experiencias previas que hayan tenido como familia de acogimiento y/o porque alguno de sus miembros sea un profesional de la salud.
Artículo 9°.- Familias de apoyo. Las familias de apoyo son aquellas familias registradas y admitidas en el Sistema con el fin de brindar soporte a la familia de acogimiento. Estas familias de apoyo pueden ser propuestas por la familia de acogimiento principal al momento de la postulación.
La designación de estas familias de apoyo por parte de la autoridad de aplicación será por el menor tiempo posible y en función de circunstancias excepcionales.
Artículo 10.- Requisitos. Son requisitos para los matrimonios, uniones convivenciales, o familias monoparentales que se postulen para ingresar al Sistema como familia de acogimiento transitorio y/o familia de apoyo:
En el caso de los matrimonios, o uniones convivenciales, el requisito en relación a la diferencia de edad se considera cumplido siempre que uno de sus dos miembros cumpla con dicha condición.
La aplicación de cualquiera de estos requisitos puede ser exceptuada, mediante acto administrativo fundado por la autoridad de aplicación, cuando esto sea en función del interés superior del niño para el caso particular.
Artículo 11.- Exclusiones. Se encuentran excluidas para la inscripción en el Sistema aquellas personas que:
Artículo 12.- Responsabilidades. Las responsabilidades de la familia de acogimiento transitorio, y/o la familia de apoyo que potencialmente puedan brindar soporte a ésta, son las siguientes:
Artículo 13.- Límite. La familia de acogimiento transitorio puede tener a cargo hasta un (1) niño, niña o adolescente por período. Se exceptúan aquellos casos en los que el grupo a acoger esté conformado por dos (2) o más hermanos.
Artículo 14.- Duración. El acogimiento transitorio otorgado a una determinada familia no podrá exceder los ciento ochenta (180) días. El plazo podrá ser prorrogado cuando se dé cumplimiento a las siguientes pautas:
Artículo 15.- Revocatoria. El acogimiento transitorio será revocado en aquellos casos en que la autoridad de aplicación lo determine, siempre que medie un acto administrativo fundado y la decisión priorice el interés superior del niño, niña o adolescente. Esta revocatoria debe ser comunicada al niño, niña o adolescente y a la familia de acogimiento.
Capítulo III - De la Autoridad de Aplicación
Artículo 16.- Autoridad de Aplicación. La autoridad de aplicación del Sistema es el Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o el organismo que en el futuro lo reemplace.
Artículo 17.- Plan de acogimiento. Previo al inicio del acogimiento transitorio, la autoridad de aplicación debe elaborar un plan de acogimiento acordado con las partes involucradas, incluyendo principalmente a la familia de acogimiento transitorio, la familia de apoyo, en caso de corresponder, y al niño, niña o adolescente, en función de su edad y grado de madurez. El plan debe explicitar la estrategia de abordaje y los derechos y responsabilidades de cada una de las partes.
Artículo 18.- Obligaciones. Son obligaciones de la autoridad de aplicación:
Artículo 19.- Contraprestación no retributiva mensual. La autoridad de aplicación brindará una contraprestación no retributiva mensual a cada familia de acogimiento, equiparable al ochenta por ciento (80%) del Salario Mínimo Vital y Móvil por cada niño, niña o adolescente en acogimiento, la que será otorgada mientras dure el acogimiento familiar.
Asimismo, la autoridad de aplicación podrá solicitar a la ANSES el cambio de titularidad del beneficio de la Asignación Universal por Hijo a favor de la familia de acogimiento, mientras mantenga dicha situación a los efectos que la misma pueda cubrir las necesidades que conlleven el acogimiento.
Artículo 20.- Seguimiento. La autoridad de aplicación realizará un acompañamiento de cada niño, niña o adolescente que se encuentre en una familia de acogimiento que incluirá la confección de informes trimestrales de seguimiento. Además, realizará una evaluación de finalización del acogimiento. Estos informes deben ser incluidos en el registro de cada familia.
Los ninos, niñas y adolescentes que se encuentren en familias de acogimiento transitorio deberán tener acceso a un mecanismo conocido, eficaz, imparcial y que utilice lenguaje claro y comprensible mediante el cual puedan notificar sus quejas o inquietudes con respecto al trato que se les dispensa o las condiciones del acogimiento.
De forma anual, la autoridad de aplicación debe realizar informes sobre el funcionamiento del Sistema en su conjunto y el cumplimiento de sus obligaciones.
Capítulo IV- Disposiciones finales
Artículo 21.- Reglamentación. La presente ley será reglamentada en el plazo de ciento veinte (120) días desde su promulgación.
Artículo 22.- Vigencia. La presente ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 23.- Derógase la Ley 2213.
Artículo 24.- Incorpórase como artículo 29 bis a la Ley 471 (Texto consolidado por Ley 6347) el siguiente texto:
"Artículo 29bis.- Licencia por acogimiento familiar transitorio. Los/as trabajadores/as del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que sean admitidos en el Sistema de Acogimiento Familiar Transitorio, tienen derecho a una licencia con goce íntegro de haberes con motivo del inicio de un acogimiento familiar transitorio en el marco del referido Sistema. La duración de la licencia será computada desde el inicio efectivo del acogimiento familiar transitorio del niño, niña o adolescente por el plazo de treinta (30) días corridos o hasta el cese del acogimiento, lo que ocurra primero. El acogimiento será acreditado ante la autoridad de aplicación correspondiente".
Artículo 25.- Comuníquese, etc.
AGUSTÍN FORCHIERI
PABLO SCHILLAGI
LEY N° 6.516
Sanción: 09/12/2021
Promulgación: Decreto Nº 004/022 del 04/01/2022
Publicación: BOCBA N° 6290 del 06/01/2022